sábado, 28 de noviembre de 2009

Hubo paz...


El 29 de noviembre de 1984, se firma en Roma el Tratado de Paz y Amistad entre Argentina y Chile que pone fin al diferendo por las islas del Canal de Beagle. A 25 años de aquel hecho histórico, el recuerdo.


Tratado de Paz y Amistad

8 de Enero de 1984
En nombre de Dios Todopoderoso,
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina,
Recordando que el ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve solicitaron a la Santa Sede que actuara como Mediador en el diferendo suscitado en la zona austral, con la finalidad de guiarlos en las negociaciones y asistirlos en la búsqueda de una solución; y que requirieron su valiosa ayuda para fijar una línea de delimitación, que determinara las respectivas jurisdicciones al Oriente y al Occidente de esa línea, a partir del término de la delimitación existente;
Convencidos que es deber ineludible de ambos Gobiernos dar expresión a las aspiraciones de paz de sus Pueblos;
Teniendo presente el Tratado de Límites de 1881, fundamento inconmovible de las relaciones entre la República Argentina y la República de Chile, y sus instrumentos complementarios y declaratorios;
Reiterando la obligación de solucionar siempre todas sus controversia por medios pacíficos y de no recurrir jamás a la amenaza o al uso de la fuerza en sus relaciones mutuas;
Animados del propósito de intensificar la cooperación económica y la integración física de sus respectivos países;
Teniendo especialmente en consideración la “Propuesta del Mediador, sugerencia y consejos”, de doce de diciembre de mil novecientos ochenta;
Testimoniando, en nombre de sus Pueblos, los agradecimientos a Su Santidad el Papa Juan Pablo II por sus esclarecidos esfuerzos para lograr la solución del diferendo y fortalecer la amistad y el entendimiento entre ambas Naciones;
Han resuelto celebrar el siguiente Tratado, que constituye una transacción, a cuyo efecto vienen en designar como sus Representantes:
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al señor Jaime del Valle Alliende, Ministro de Relaciones Exteriores;
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina al señor Dante Mario Caputo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; quienes han convenido lo siguiente:
Artículo 1°. Las Altas Partes Contratantes, respondiendo a los intereses fundamentales de sus Pueblos, reiteran solemnemente su compromiso de preservar, reforzar y desarrollar sus vínculos de paz inalterable y amistad perpetua.
Las Partes celebrarán reuniones periódicas de consulta en las cuales examinarán especialmente todo hecho o situación que sea susceptible de alterar la armonía entre ellas, procurarán evitar que una discrepancia de sus puntos de vista origine una controversia y sugerirán o adoptarán medidas concretas tendientes a mantener y afianzar las buenas y relaciones entre ambos países.
Artículo 2°. Las Partes confirman su obligación de abstenerse de recurrir directa o indirectamente a toda forma de amenaza o uso de la fuerza y de adoptar toda otra medida que pueda alterar la armonía en cualquier sector de sus relaciones mutuas.
Confirman asimismo su obligación de solucionar siempre y exclusivamente por medios pacíficos todas las controversias, de cualquier naturaleza, que por cualquier causa hayan surgido o puedan surgir entre ellas, en conformidad con las disposiciones siguientes.
Artículo 3°. Si surgiere una controversia, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para mantener las mejores condiciones generales de convivencia en todos los ámbitos de sus relaciones y para evitar que la controversia se agrave o se prolongue.
Artículo 4°. Las Partes se esforzarán por lograr la solución de toda controversia entre ellas mediante negociaciones directas, realizadas de buena fe y con espíritu de cooperación.
Si, a juicio de ambas Partes o de una de ellas, las negociaciones directas no alcanzaren un resultado satisfactorio, cualquiera de las Partes podrá invitar a la otra a someter la controversia a un medio de arreglo pacífico elegido de común acuerdo.
Artículo 5°. En caso de que las Partes, dentro del plazo de cuatro meses a partir de la invitación a que se refiere el artículo anterior, no se pusieren de acuerdo sobre otro medio de arreglo pacífico y sobre el plazo y demás modalidades de su aplicación, o que obtenido dicho acuerdo la solución no se alcanzare por cualquier causa, se aplicará el procedimiento de conciliación que se estipula en el Capítulo I del Anexo Nº 1.
Artículo 6°. Si ambas Partes o una de ellas no hubieren aceptado los términos de arreglo propuestos por la Comisión de Conciliación dentro del plazo fijado por su Presidente, o si el procedimiento de conciliación fracasare por cualquier causa ambas Partes o cualquiera de ella podrá someter la controversia al procedimiento arbitral establecido en el Capítulo II de1 Anexo Nº 1.
El mismo procedimiento se aplicará cuando las Partes, en conformidad con el Artículo 4°, elijan el arbitraje como medio de solución de la controversia, a menos que ellas convengan otras reglas.
No podrán renovarse en virtud del presente artículo las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre la validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos.
Delimitación Marítima
Artículo 7°. El límite entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el Mar de la Zona Austral a partir del término de la delimitación existente en el Canal Beagle, esto es, el punto fijado por las coordenadas 55° 07’,3 de latitud Sur y 66° 25’,0 de longitud Oeste, será la línea que una los puntos que a continuación se indican:
A partir del punto fijado por las coordenadas 55° 07',3 de latitud Sur y 66° 25’,0 longitud Oeste (punto A), la delimitación seguirá hacia el Sudeste una línea loxodrómica hasta un punto situado entre las costas de la Isla Nueva y de la Isla Grande de Tierra del Fuego, cuyas coordenadas son 55° 11’,0 de latitud Sur y 66° 04’,7 de longitud Oeste (punto B); desde allí continuará en dirección Sudeste en un ángulo de cuarenta y cinco grados, medido en dicho punto B, y se prolongará hasta el punto cuyas coordenadas son 55° 22’, 9 de latitud Sur y 65° 43’,6 de longitud Oeste (punto C); seguirá directamente hacia el Sur por dicho meridiano hasta el paralelo 56° 22’,8 de latitud Sur (punto D); desde allí continuará por ese paralelo situado a veinticuatro millas marinas al Sur del extremo más austral de la Isla Hornos, hacia el Oeste hasta su intersección con el meridiano correspondiente al punto más austral de dicha Isla Hornos en las coordenadas 56° 22’,8 de latitud Sur y 67° 16’,0 de longitud Oeste (punto E); desde allí el límite continuará hacia el Sur hasta el punto cuyas coordenadas son 58° 21’,1 de latitud Sur y 67° 16’,0 longitud Oeste (punto F).
La línea de delimitación marítima anteriormente descrita queda representada en la Carta Nº I anexa. Las Zonas Económicas Exclusivas de la República Argentina y de la República de Chile se extenderán respectivamente al Oriente y al Occidente del límite así descrito.
Al Sur del punto final del límite (punto F), la Zona Económica Exclusiva de la República de Chile se prologará, hasta la distancia permitida por el derecho internacional, al Occidente del meridiano 67° 16’,0 de longitud Oeste, deslindando al Oriente con el alta mar.
Artículo 8°. Las Partes acuerdan que en el espacio comprendido entre el Cabo de Hornos y el punto más oriental de la Isla de los Estados, los efectos jurídicos del mar territorial quedan limitados, en sus relaciones mutuas, a una franja de tres millas marinas medidas desde sus respectivas líneas de base.
En el espacio indicado en el inciso anterior, cada Parte podrá invocar frente a terceros Estados la anchura máxima de mar territorial que le permita el derecho internacional.
Artículo 9°. Las Partes acuerdan denominar “Mar de la Zona Austral” el espacio marítimo que ha sido objeto de delimitación en los dos artículos anteriores.
Artículo 10°. La República Argentina y la República de Chile acuerdan que en el término oriental del Estrecho de Magallanes, determinado por Punta Dungenes en el Norte y Cabo del Espíritu Santo en el Sur, el límite en sus respectivas soberanías será la línea recta que una el “Hito Ex-Baliza Dungenes”, situado en el extremo de dicho accidente geográfico, y el “Hito I Cabo del Espíritu Santo” en Tierra del Fuego.
La línea de delimitación anteriormente descrita queda representada en la Carta Nº II anexa.
La soberanía de la República Argentina y la soberanía de la República de Chile sobre el mar, suelo y subsuelo se extenderán, respectivamente, al Oriente y al Occidente de dicho límite.
La delimitación aquí convenida en nada altera lo establecido en el Tratado de Límites de 1881, de acuerdo con el cual el Estrecho de Magallanes está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones en los términos que señala su Artículo V.
La República Argentina se obliga a mantener, en cualquier tiempo y circunstancias, el derecho de los buques de todas las banderas a navegar en forma expedita y sin obstáculos a través de sus aguas jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes.
Artículo 11°. Las Partes se reconocen mutuamente las líneas de base rectas que han trazado en sus respectivos territorios.
Cooperación Económica e Integración Física
Artículo 12°. Las Partes acuerdan crear una Comisión Binacional de carácter permanente con el objeto de intensificar la cooperación económica y la integración física. La Comisión Binacional estará encargada de promover y desarrollar iniciativas, entre otros, sobre los siguientes temas: sistema global de enlaces terrestres, habilitación mutua de puertos y zonas francas, transporte terrestre, aeronavegación, interconexiones eléctricas y telecomunicaciones, explotación de recursos naturales, protección del medio ambiente y complementación turística.
Dentro de los seis meses de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes constituirán la Comisión Binacional y establecerán su reglamento.
Artículo 13°. La República de Chile, en ejercicio de sus derechos soberanos, otorga a la República Argentina las facilidades de navegación que se especifican en los Artículos 1° al 9° del Anexo Nº 2.
La República de Chile declara que los buques de terceras banderas podrán navegar sin obstáculos por las rutas indicadas en los Artículos 1° y 8° del Anexo Nº 2, sujetándose a la reglamentación chilena pertinente.
Ambas Partes acuerdan el régimen de Navegación, Practicaje y Pilotaje en el Canal Beagle que se especifica en el referido Anexo Nº 2, Artículos 11° al 16°.
Las estipulaciones sobre navegación en la zona austral contenidas en este Tratado sustituyen cualquier acuerdo anterior sobre la materia que existiere entre las Partes.
Cláusulas finales
Artículo 14°. Las Partes declaran solemnemente que el presente Tratado constituye la solución completa y definitiva de las cuestiones a que él se refiere.
Los límites señalados en este Tratado constituyen un confín definitivo e inconmovible entre las soberanías de la República Argentina y de la República de Chile.
Las Partes se comprometen a no presentar reivindicaciones ni interpretaciones que sean incompatibles con lo establecido en este Tratado.
Artículo 15°. Serán aplicables en el territorio antártico los Artículos 1° al 6° del presente Tratado. Las demás disposiciones no afectarán de modo alguno ni podrán ser interpretadas en el sentido de que puedan afectar, directa o indirectamente, la soberanía, los derechos, las posiciones jurídicas de las Partes, o las delimitaciones en la Antártida o en sus espacios marítimos adyacentes, comprendiendo el suelo y el subsuelo.
Artículo 16°. Acogiendo el generoso ofrecimiento del Santo Padre, las Altas Partes Contratantes colocan el presente Tratado bajo el amparo moral de la Santa Sede.
Artículo 17°. Forman parte integrante del presente Tratado:
a) El Anexo Nº 1 sobre procedimiento de Conciliación y Arbitraje, que consta de 41 artículos;
b) El Anexo Nº 2 relativo a Navegación, que consta de 16 artículos; y las Cartas referidas en los artículos 7° y 10° del Tratado y en los Artículos 1°, 8° y 11° del Anexo Nº 2.
Las referencias al presente Tratado se entienden también hechas a sus respectivos Anexos y Cartas.
Artículo 18°. El presente Tratado está sujetó a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
Artículo 19°. El presente Tratado será registrado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En Fe de lo cual, firman y sellan el presente Tratado en seis ejemplares del mismo tenor, de los cuales dos quedarán en poder de la Santa Sede y los otros en poder de cada una de las Partes
Hecho en la Cuidad del Vaticano el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Dante Mario Caputo.- Jaime del Valle Alliende
Ante mí Agostino Card. Cassaroli

Obtenido de "
http://es.wikisource.org/wiki/Tratado_de_Paz_y_Amistad_entre_Argentina_y_Chile_de_1984"

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